[lac-discuss-en] ARGUMENTOS EN CONTRA DEL CORREO TITULADO "CONSIDERACIÓN FINAL - ELECCIONES PARA MIEMBRO DE ALAC

Jose Salgueiro josesalgueiro7 at gmail.com
Mon Aug 20 14:28:03 UTC 2012


El señor Humberto Carrasco, me ha solicitado elaborar y enviar sus
argumentos respecto del porque el cumple con los requisitos para ser
candidato a ALAC Member. Yo he aceptado su petición y cumplo con su encargo,
emitiendo los siguientes argumentos: 

ARGUMENTOS PARA EXPRESAR QUE EL SEÑOR CARRASCO CUMPLE CON LOS REQUISITOS
PARA SER ALAC MEMBER

PRIMERO: ARGUMENTOS BASADOS EN DOCUMENTOS DEL LACRALO

1.- El señor presidente ha señalado en este correo que:

“La cuestión que hay que determinar es si Humberto Carrasco tiene su
residencia en uno de los países de nuestra región, para que pueda ser
aceptado como un candidato válido para representar a LACRALO ante ALAC
dentro del proceso eleccionario que tenemos en curso.
Deberemos determinar por lo tanto, que se entiende por *“residencia”*.”

2.- A partir de esta premisa parte toda su argumentación para señalar porque
el señor Carrasco no cumple con los requisitos para ser candidato a ALAC
Member, invocando una seria de normas de distintos países y expresando que
no tiene residencia en Chile, sino que en Escocia.

3.- Sin embargo, el señor presidente comete un error ya que el concepto a
determinar no es el de “Residencia”, sino que el de “Residencia Principal”.
O sea, hay el presidente baso toda su argumentación en el concepto de
residencia (una sola palabra), cuando debió haber analizado “residencia
principal” que son dos palabras.

4.- En efecto, los principios operativos de LACRALO, regla número 8, en su
versión en ingles establecen que “ The selected representatives shall be
members of various ALSs, have their main places of residence in countries of
the region”:

https://community.icann.org/download/attachments/2264378/Operating%2520Princ
iples%2520of%2520the%2520LACRALO%2520Rev1%2520-%2520EN.pdf?version=1&modific
ationDate=1283972734000

Lo mismo se expresa en la versión en español:

“Los representantes seleccionados deben ser miembros de diferentes ALS,
deben tener su lugar de residencia principal en diferentes países de la
región”

https://community.icann.org/download/attachments/2264378/Principios%2520Oper
ativos%2520de%2520la%2520LACRALO%2520Rev1%2520-%2520ES%2520.pdf?version=1&mo
dificationDate=1283972736000

5.- El MOU establece lo mismo en su versión en inglés al señalar en la regla
5.4.1 que:
“The selected representatives must be members of different ALSes, must have
their principal residence in differente countries of the region..”

https://community.icann.org/download/attachments/2264378/MOU%2520Between%252
0ICANN%2520and%2520At%2520Large%2520Structures%2520in%2520the%2520LAC%2520Re
gion%2520EN%2520SIGNED.pdf?version=1&modificationDate=1283972734000

El MOU en español establece algo similar en la regla regla 5.4.1, pero omite
la expresión principal al señalar que:

“Los representantes elegidos deberán ser miembros de diferentes ALS, tendrán
residencia en alguno de los países de la región”

https://community.icann.org/download/attachments/2264378/MOU%2520Between%252
0ICANN%2520and%2520At%2520Large%2520Structures%2520in%2520the%2520LAC%2520Re
gion%2520ES.pdf?version=1&modificationDate=1283972735000

Sin embargo, de todas las normas vistas, se debe llegar a la conclusión de
que en 3 documentos se exige la residencia principal, y sólo en la última
versión en español, se omite la expresión principal. 

Por ello, la conclusión, es que la Residencia del candidato deber ser
principal. En otros término, el concepto de residencia principal es
equivalente a domicilio.

6.- En el caso concreto del señor Humberto carrasco, el tiene su residencia
principal (domicilio en Chile) y su residencia accidentaria o transitoria en
Escocia. 

7. Ello debe concluirse así, ya que de otra forma no se hubiera usado el
concepto de principal como se ha señalado en reiteradas ocasiones.

SEGUNDO: ARGUMENTO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL O CONFORME A LOS
ESTATUTOS DE ICANN

En todo sistema jurídico y normativo existen normas de carácter superior y
otras normas de carácter inferior. Es por ello, que las normas de rango
inferior en caso de que haya conflicto con su interpretación, y habiendo más
de un sentido, deben interpretarse de forma que este mas conforme con la
norma de rango superior. 
Esto mismo sucede dentro del conjunto de normas que regulan la actuación de
ICANN. Existe una norma de carácter superior, esto es, Los ESTATUTOS DE
ICANN O BYLAWS en su expresión anglosajona y de allí una serie de otras
normas de menor jerarquía como son nuestros PRINCIPIOS OPERATIVOS DE LA
LACRALO.
En los BYLAWS existe una norma relacionada con el tema en el inciso 3 del
artículo VI, sección 2 de los Estatutos de la ICANN respecto de los
DIRECTORES Y SU SELECCIÓN; ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE:

“3. Al poner en práctica sus responsabilidades para cubrir las Bancas 9 a
15, las Organizaciones de apoyo y la Comunidad At-Large deberán asegurarse
de que la Junta directiva de la ICANN esté compuesta por miembros que en su
conjunto demuestren diversidad geográfica, cultural, de capacidades,
experiencia y perspectiva al aplicar los criterios estipulados en la sección
3 de este artículo. En ningún momento dos directores elegidos por una
Organización de apoyo podrán ser ciudadanos del mismo país o de países
ubicados en la misma Región geográfica. 
A los efectos de este inciso 3 del artículo VI, sección 2 de los Estatutos
de la ICANN, si algún candidato para desempeñarse en el cargo de director
mantuviese su ciudadanía en más de un país o se domiciliase durante más de
cinco años en un país en el cual el candidato no tuviera ciudadanía
(“domicilio”), ese candidato puede ser considerado como perteneciente a
cualquiera de estos países y debe seleccionar en su Declaración de interés
el país de ciudadanía o el domicilio bajo el cual desea que la Organización
de apoyo o la Comunidad At-Large le considere a efectos de la selección. A
los efectos de este inciso 3 del artículo VI, sección 2 de los Estatutos de
la ICANN, una persona sólo puede tener un "domicilio", el cual estará
determinado por el lugar donde el candidato tiene su residencia permanente y
que constituye el lugar donde habita. ” 

Esta norma se aplica directamente a la Comunidad At-Large, y para solucionar
el problema basta que el candidato elija el domicilio bajo el cual se le va
a considerar para los efectos de selección.
En todo caso, hay también un elemento que esta norma menciona, en el segundo
caso y se refiere a que el domicilio esta relacionado con su residencia
permanente.
Aquí esta el tema la residencia permanente del señor Carrasco esta en Chile,
y no en Edimburgo que es transitoria.

De aceptarse la interpretación del presidente, se daría la paradoja de que
el señor Carrasco podría ser Candidato al BOARD de ICANN, al NomCom, pero no
tendría da derecho a ser ALAC Member.

También hay un caso similar respecto de la elección de Adam Peake (UK
National) quien fue elegido por el NomCom como ALAC member aunque el vivía
en Japón en forma permanente. 


TERCERO: ARGUMENTO PRÁCTICO


En términos prácticos, su candidatura no podría impedir que cumpla con su
rol como ALAC Member. El puede participar en las conferencias (como ya lo ha
hecho), asistir a la reuniones de ICANN a futuro, emitir informes, preguntar
a los miembros, participar en todas las actividades, y no se ve cual es la
diferencia de estar en Escocia o en Chile. Estar afuera no le impide hablar
con los usuarios de su país, con sus compañeros de asociación, ni realizar
tele conferencias u otras actividades que le permitan saber y debatir con
sus conciudadanos sobre temas que tienen peso relevante en Chile y la región
de LAC.

CUARTO: PRUEBA DE LO EXPRESADO


El señor Carrasco, ofrece enviar, sus liquidaciones de sueldo, pago de
impuesto y visa de estadía en UK para probar que tiene su residencia
principal en Chile y una residencia transitoria en Escocia.

EN CONCLUSIÓN: El Señor Carrasco tiene su residencia principal en Chile y
puede ser candidato por lo señalado."



Jose Ovidio Salgueiro









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